Resumen: Protección de datos de carácter personal. Deber de confidencialidad de los datos. Remisión de correo electrónico que incorpora los datos personales identificativos de dos interesados, sus cuentas de correo y, especialmente, los datos del DNI, posibilitando que cada uno de ellos tuviera conocimiento de los datos del otro. Examen del principio de integridad y confidencialidad de los datos. Se recoge doctrina y jurisprudencia sobre dicho principio, artículo 5.1.f del RGPD y artículo 5 LOPDGDD. Examen del interés legitimo para el tratamiento de datos. Principio de proporcionalidad, adecuación a la gravedad del hecho, sanción ponderada en función de los hechos.
Resumen: Apreciado por la sentencia que los ingresos cuestionados debían calificarse como rendimientos de actividad económica ante la falta de medios humanos y materiales en la sociedad para prestar los servicios de intermediación y rechazada también por la sentencia la alegación de indebida imputación de rendimientos de capital mobiliario,en definitiva,se confirma la liquidación practicada.Y en cuanto a la sanción, la sentencia también la confirma, para lo que,además de apreciar la adecuada motivación de la culpabilidad,igualmente señala, primero, que se había dado la utilización de personas o entidades interpuestas por el sujeto infractor, en concreto al haber hecho figurar a nombre de sociedades interpuestas la obtención de rentas y la realización de operaciones con trascendencia tributaria,de las que se derivaba la obligación tributaria cuyo incumplimiento había constituido la infracción que se sancionó,lo que implicaba la utilización de los medios fraudulentos.Se apreció en la conducta del contribuyente supuso una ocultación total de las rentas descubiertas por la Inspección,parte de ellas mediante la interposición de una sociedad sin actividad real distinta a la del propio obligado tributario y la otra parte mediante la utilización de una sociedad con actividad real, pero fingiendo realizar unos pagos a proveedores emisores de facturas falsas, evitando que el dinero pasase por sus propias cuentas bancarias, al objeto de impedir el conocimiento de las mismas a la Administración
Resumen: El recurrente sufría de epicondilitis y se le practicó intervención de desinserción de músculos epicondileos. Nada más realizarse este intervención ya hay constancia de la aparición de una rotación del hombro así como de la imposibilidad de realizar una supinación correcta del brazo intervenido; la mano y el brazo habían quedado "girados". Suscita indemnización por mala praxis y además por un retraso en el diagnóstico correcto de la lesión producida. La Sala da la razón a la parte actora pues la secuela es establecida por la Unidad de Distonías del Hospital de Santa Creu i Sant Pau a la que considera imparcial, donde indica: "Distonia focal braç esquerre en relació temporal a guix postquirúrgic (Distonia segmentària postraumática)" Y siendo ésta la causa de la lesión por mor de la intervención quirúrgica de 4 de abril de 2017 y la colocación del yeso, se aprecia un retraso, al menos, en el diagnóstico al no producirse la derivación a la Unidad de Distonías del Hospital de Santa Creu i Sant Pau hasta el 25 de enero de 2019. Se estrima una indemnización de 60.450,29 euros.
Resumen: Señala la Sala que hay que distinguir entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma , y aquellos otros en los que alguna de dichas formalidades no se respetan. Y en este caso, que es en que nos encontramos, hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario. De todo ello concluye la Sala que, en el caso, no puede afirmarse que la persona que contesta por un interfono del domicilio designado sea precisamente la destinataria de la notificación, siendo invalida esta primera notificación, por lo que sólo era válida una segunda notificación posterior y, entonces, cuando se presentó el recurso de reposición, no había transcurrido el plazo de un mes legalmente establecido en el artículo 223.1 de la LGT.
Resumen: El recurrente alega que si la liquidación fue de 0,00 euros, la sanción debía de haber alcanzado el mismo importe, máxime si se tiene en cuenta que el actor presentó una autoliquidación completa y correcta, si bien extemporánea. Se desestima pues la infracción grave que se sanciona está tipificada en el articulo 191 de la LGT, por el incumplimiento por parte del sujeto pasivo de la obligación de presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones en tiempo y forma, comprensiva de todos los bienes que integran el caudal relicto del causante.Tampoco podemos admitir la premisa que la liquidación del IS fue de 0,00 euros puesto que, en realidad, la cuota del IS real fue la ingresada por el actor de forma extemporánea de 259.679,05 euros, sin que la posterior liquidación pudiera sino compensar ese ingreso con la cuota regularizada (resultado 0 euros).
Resumen: Se trata de una deuda reflejada en cuenta, supuestamente por un préstamo concedido a la entidad contribuyente por la madre del administrador y suegra de la socia unica. La Administración Tributaria actuante consideró que se trataba de una deuda ficticia porque del préstamo y su cobro no había constancia documental ni se había devuelto alguna cantidad. Además, habiendo fallecido la prestamista, tampoco se aportó justificación documental de su herencia ni de la inclusión o no del crédito en la misma. Así las cosas, ante la debilidad de los fundamentos de la demanda para hacer frente a la regularización, la sentencia la confirma. Y por lo que se refiere a la sanción, la sentencia señala que en el caso la mera mención al "encubrimiento de deudas no justificadas" no era satisfactoria desde las exigencias del principio de culpabilidad, añadiendo que tampoco era reprochable ni sancionable una razonable discrepancia sobre la suficiencia probatoria con relación a determinados datos fiscales relevantes, como había sido la discusión sobre la deuda litigiosa, bien que su acreditación había sido descartada por la Administración y por la propia sentencia. En consecuencia, la sentencia anula la sanción de multa para que se imponga otra, pero sin tener en cuenta el importe d e la deuda.
Resumen: No hay infracción tributaria sin dolo, culpa o simple negligencia porque, en la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias. Por el contrario, rige el principio de culpabilidad, principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente.Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa.Sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes,en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al contribuyente que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.Para el caso, la sentencia toma en cuenta que el órgano competente para sancionar no había impuesto la sanción a partir de una determinada actuación de la contribuyente, sin deducir la existencia de una infracción a partir del análisis subjetivo de la conducta infractora y, en fin, sin motivar la culpabilidad ni explicar la causa por la que la actora era merecedora de la imposición de una sanción.
Resumen: Realmente, la impuganación unicamente abarcó a la regularización de la deuda tributaria del ejercicio de 2014. Así señalado por la sentencia, añadía que la discrepancia se concretaba en si determinado inmueble obtenido por medio de una dación en pago para cancelar una deuda suponía o no una inversión inmobiliaria, resultando irrelevante si estaba afectado o no a la actividad empresarial. Pues bien, la sentencia confirma la liquidación practicada porque no se había justificado en modo alguno que los gastos litigiosos tuvieran correlación con la actividad empresarial. Así las cosas, la sentencia también confirma la sanción impuesta porque aprecia, como ya había considerado la Administración actuante, que el contribuyente era sabedor del incumplimiento de sus obligaciones, considerando como deducibles gastos que no estaban correlacionados con los ingresos de su actividad, conociendo igualmente que los gastos relativos a los bienes inmuebles no estaban correlacionados con los ingresos de la actividad, todo lo cual no encarnaba una motivación formularia ni de apodíctica. Era sabido que el inmueble no se destinaba, ni directa ni indirectamente, a la actividad empresarial, sino al solaz de los socios, pese a lo cual la contribuyente del caso pretendió una ventaja fiscal claramente ilegal bajo el pretexto de los gastos del inmueble.
Resumen: La sentencia diferencia entre gastos contabilizados de los registros de gastos asentados de manera conforme con las normas y principios contables, siendo que éstos son los considerados para la determinación de la base imponible del impuesto. Para que pueda considerarse la efectividad de un gasto como incurrido en la actividad económica o profesional debe cumplir la exigencia de i) estar debidamente justificado, ii) correctamente imputado en el ejercicio que se devengó, iii) no tratarse de una liberalidad y, iv) estar asentado en la contabilidad conforme las normas y principios contables, con esto se quiere indicar que el registro o reconocimiento contable procederá cuando "se cumplan los criterios de probabilidad en la obtención o cesión de recursos que incorporen beneficios o rendimientos económicos y su valor pueda determinarse con un adecuado grado de fiabilidad. Por ello, únicamente cabe deducir las cuotas del IVA soportado cuando los bienes o servicios adquiridos se afecten directamente a su actividad empresarial o profesional. Por otra parte, el acuerdo sancionador contiene la motivación de la razón por la que incurre en infracción y el elemento de la culpabilidad.
Resumen: Llevada a cabo la regularización por cuanto que la Administración Tributaria entendió que no cabía compensar las ganancias y pérdidas patrimoniales originadas en la donación de dos inmuebles por no resultar factible computar a efectos fiscales la parte de la pérdida patrimonial generada por la alteración del valor del bien donado durante su permanencia en el patrimonio del donante y que aflora cuando sale del mismo -diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición-, en definitiva, la sentencia confirma esa regularización porque, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,no procede computar las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones. Por el contrario, la sentencia anula la sanción impuesta porque, además de los déficits de falta de motivación de la culpabilidad que también detecta la sentencia en el acuerdo sancionador adoptado por la Administración tributaria actuante, observa igualmente que en la actuación del contribuyente había concurrido una interpretación razonable de la norma tributaria..